DOCUMENTOS DE INTERÉS

Derecho y justicia transicional

Caso:

Corte IDH. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341.

Año:

2017

Temas:

Plazo razonable, Priorización, Reparación administrativa, Reparación colectiva, Sanciones, Verdad colectiva, Verdad individual

Tipo:

Sentencia

Sistema:

SIDH

Organo:

CorteIDH

Resumen:

Verdad individual: 220. Respecto al derecho a la verdad, este Tribunal recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad (...) Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, lo cierto es que este derecho a la verdad tiene autonomía ya que aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso.
Verdad colectiva: 220. Respecto al derecho a la verdad, este Tribunal recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones.
Sanciones: 224. Del mismo modo, los representantes de las víctimas señalaron que en el presente caso se configuraría la responsabilidad internacional del Estado por la falta de una sanción proporcional en la medida que los postulados no han contribuido de manera significativa a la construcción de la verdad, y que en consecuencia no tendrían que haber accedido al beneficio de la pena alternativa prevista en el proceso de Justicia y Paz. La Corte nota en primer término que el alegato de los representantes se circunscribe específicamente a la aplicación al caso concreto de la normatividad prevista en el proceso de Justicia y Paz. Ni la Comisión ni los representantes ponen en duda, de manera abstracta, la proporcionalidad del beneficio de la pena alternativa que se aplica a los postulados que resultan condenados y que cumplen con los requisitos de la ley. En segundo lugar, el Tribunal constata que este alegato se encuentra relacionado con aquel que se refiere al cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en la ley de Justicia y Paz, el cual ya fue abordado en este apartado sin encontrar elementos suficientes para determinar que las autoridades colombianas incumplieron las garantías judiciales por la no exclusión de ciertos postulados del proceso de Justicia y Paz.
Priorización: 228. La Corte constata en primer término que la necesidad de utilizar el mecanismo de racionalización de la acción penal denominado “priorización” no es motivo de discusión entre las partes y la Comisión y que, además, ello se encuentra en concordancia con lo establecido por distintas entidades internacionales, como por ejemplo el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición; la MAPP-OEA, o por la misma Comisión Interamericana. 229. Por otra parte, la Corte nota que los criterios utilizados para la priorización de las actividades delictivas de las ACMM, dentro de las cuales se encuentran los hechos del presente caso, corresponden a aquellos que se encuentran contenidos en la directiva N° 0001 del 4 de octubre de 2012 de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, para este Tribunal no cabe duda que los criterios de priorización utilizados para investigar los delitos que se atribuyen a las ACMM, dentro de los cuales se encuentran aquellos que tuvieron lugar en la Vereda la Esperanza, fueron claros.
Reparación administrativa: 264. En consecuencia, no basta con argumentar que la Ley de Víctimas, de 10 de junio de 2011, es adecuada, en abstracto, para reparar violaciones a los derechos humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado colombiano, sino que es necesario que el Estado precise si la utilización de dicho mecanismo de reparación ha sido efectivamente utilizada por las víctimas, y además si la utilización de esa vía implica necesariamente la renuncia a otras vías de reparación como podría ser la judicial (a nivel nacional o subsidiariamente a nivel internacional). En el presente caso, no le consta a la Corte que esa vía hubiese sido utilizada por las víctimas declaradas en la presente Sentencia. Del mismo modo, la Corte constata que las disposiciones de la Ley de Víctimas establecen que “todas las reparaciones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas o a los colectivos, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad” siendo que las mismas no son excluyentes entre sí. 265. Por tanto, sin perjuicio del hecho que se reconoce y valora los esfuerzos desarrollados por el Estado en materia de reparación de víctimas del conflicto armado, a través de los mecanismos de la Ley de Víctimas, este Tribunal considera que en el presente caso no se encuentra impedido, en virtud del principio de complementariedad, de pronunciarse de forma autónoma sobre las medidas de reparación en la medida que: a) las víctimas de este caso no han recibido efectivamente los beneficios de la Ley 1448, y b) los beneficios del programa de reparación de la Ley 1448 no excluye el acceso a la reparación judicial de forma complementaria.
Reparación colectiva: 291. Por otra parte, la Corte destaca los esfuerzos por parte del Estado para concretar una medida de reparación colectiva para la comunidad de la Vereda La Esperanza, a través del Programa de Reparación Colectivo señalado en el Decreto 4800 de 2011, lo cual constituye un avance en la reparación de las víctimas del presente caso. En este sentido, la Corte exhorta al Estado a continuar con dichos esfuerzos para alcanzar un acuerdo sobre la medida de reparación comunitaria adecuada, y sobre los medios para su implementación.
Plazo razonable: 204. En conclusión, la Corte nota que el tiempo que ha tomado el proceso en la jurisdicción especial de Justicia y Paz se debe a la extrema complejidad que reviste el mismo y considera que el caso sub examine se encuentra enmarcado en el ámbito de un proceso de desmovilización masivo de miembros de grupos armados que se traduce en una importante cantidad de actuaciones judiciales referidas a miles de hechos delictivos y de víctimas que deben ser investigados simultáneamente por las autoridades judiciales. Por tanto, la Corte no encuentra sustento para concluir que existe una vulneración a la garantía judicial de plazo razonable en el marco del proceso especial de Justicia y Paz contenida en el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de las víctimas directas de los hechos del presente caso y sus familiares.