Reparación administrativa: 326. Este Tribunal ya ha manifestado que, si bien en principio las medidas de reparación tienen una titularidad individual, dicha situación puede variar cuando los Estados se ven forzados a reparar masivamente a numerosas víctimas, excediéndose ampliamente las capacidades y posibilidades de los tribunales internos. Los programas administrativos de reparación se presentan entonces como una manera legítima de hacer frente a la obligación de posibilitar la reparación. En adición, frente a contextos de violaciones masivas y graves a derechos humanos, esas medidas de reparación deben concebirse junto con otras medidas de verdad y justicia, y cumplir con ciertos requisitos relacionados, entre otros, con su legitimidad -en especial, a partir de la consulta y participación de las víctimas-, en aspectos como los siguientes: su adopción de buena fe; el nivel de inclusión social que permiten; la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas pecuniarias; el tipo de razones que se esgrimen para hacer reparaciones por grupo familiar y no en forma individual; los criterios de distribución entre miembros de una familia, y parámetros para una justa distribución que tenga en cuenta la posición de las mujeres entre los miembros de la familia. (...)
328. No obstante, en relación con la solicitud del Estado de que en la presente sentencia se haga una remisión al programa administrativo de reparaciones previsto en dicha ley, la Corte entiende que para tales efectos hubiera sido necesario que Colombia no solo indique genéricamente las medidas de reparación establecidas en ella, sino que precise e individualice, en forma cierta o al menos estimada, la forma en que estas aplicarían a cada una de las víctimas del caso con el fin de determinar si, en virtud del principio de complementariedad, cabía una remisión a los mecanismos previstos internamente.