DOCUMENTOS DE INTERÉS

Derecho y justicia transicional

Caso:

Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270.

Año:

2013

Temas:

Investigación por patrones, Plazo razonable, Reparación administrativa, Sanciones, Selección

Tipo:

Sentencia

Sistema:

SIDH

Organo:

CorteIDH

Resumen:

Investigación por patrones: 372. (...) En este sentido, tienen que adoptarse todas “las medidas necesarias para visibilizar los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos”. 373. La Corte entiende que una debida diligencia en los procesos por los hechos del presente caso exigía que éstos fueran conducidos tomando en cuenta, entre otros elementos, la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión, evitando omisiones en la recabación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación.
Sanciones: 223. (...) Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”.
Selección: 440. En razón de lo anterior, como se ha ordenado en otros casos692, el Estado deberá utilizar los medios que sean necesarios para continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de los hechos del presente caso y remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que puedan mantener la impunidad.
Reparación administrativa: 470. En relación con las medidas de reparación, la Corte resalta que el Derecho Internacional contempla la titularidad individual del derecho a la reparación. Sin perjuicio de ello, el Tribunal indica que, en escenarios de justicia transicional en los cuales los Estados deben asumir su deber de reparar masivamente a números de víctimas que exceden ampliamente las capacidades y posibilidades de los tribunales internos, los programas administrativos de reparación constituyen una de las maneras legítimas de satisfacer el derecho a la reparación. En esos contextos, esas medidas de reparación deben entenderse en conjunto con otras medidas de verdad y justicia, siempre y cuando se cumplan con una serie de requisitos relacionados, entre otros, con su legitimidad –en especial, a partir de la consulta y participación de las víctimas-; su adopción de buena fe; el nivel de inclusión social que permiten; la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas pecuniarias, el tipo de razones que se esgrimen para hacer reparaciones por grupo familiar y no en forma individual, el tipo de criterios de distribución entre miembros de una familia (órdenes sucesorales o porcentajes), parámetros para una justa distribución que tenga en cuenta la posición de las mujeres entre los miembros de la familia u otros aspectos diferenciales tales como si existe propiedad colectiva de la tierra o de otros medios de producción. 471. Asimismo, un criterio de justicia respecto a la reparación pecuniaria debe involucrar aspectos que, en el contexto específico, no resulten ilusorios o irrisorios y permitan una contribución real para que la víctima enfrente las consecuencias negativas que dejaron las violaciones de derechos humanos en su vida. 475. La Corte dispone que el Estado colombiano garantice que todas las personas que hayan sido reconocidas como víctimas en esta Sentencia (supra párrs. 431) tengan acceso prioritario a las referidas indemnizaciones administrativas, y se proceda cuanto antes al pago de las mismas, independientemente de los plazos que la legislación interna haya contemplado para ello, evitando obstáculos de cualquier índole. Lo anterior debe ejecutarse en un término no superior a un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
Plazo razonable: 402. En cuanto a las investigaciones de integrantes de los grupos paramilitares, el Tribunal constata que si bien los hechos que se someten a consideración del Tribunal sucedieron hace más de 15 años, es recién a partir del proceso de desmovilización de grupos paramilitares y guerrilleros y la posterior sanción de la Ley de Justicia y Paz que se dinamizaron investigaciones relativas a delitos cometidos por sus miembros. 403. Con respecto a estas investigaciones de miembros de grupos paramilitares, existen dos períodos diferenciados en el desarrollo de la investigación. El primero, que transcurre entre el año 1997 y 2004 aproximadamente, en que comenzó el proceso de desmovilización; y el segundo que se desarrolla entre el año 2004 y la actualidad. Por una parte, con respecto al primer período, es clara la omisión de no haber llevado a cabo investigaciones sino hasta más de siete años después y, por ende, el exceso notable del plazo razonable. Sin embargo, desde el inicio de la desmovilización de grupos armados ilegales y principalmente con la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz, el Estado llevó adelante de manera ininterrumpida investigaciones tendientes a determinar la responsabilidad de paramilitares en violaciones de derechos humanos, en general, y en el presente caso, en particular. Si bien los procesos no se encuentran concluidos, el Estado ha informado a esta Corte que las versiones libres estarían siendo objeto de verificación de veracidad que dos paramilitares han sido sometidos a audiencia de imputación y que la mayoría de los postulados están privados de su libertad, esperando una sentencia, desde el comienzo su desmovilización, hace varios años.