DOCUMENTOS DE INTERÉS

Derecho y justicia transicional

Caso:

Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328.

Año:

2016

Temas:

Amnistías, Comisiones de la verdad, Investigación por patrones, Reparación administrativa, Selección, Verdad colectiva, Verdad individual

Tipo:

Sentencia

Sistema:

SIDH

Organo:

CorteIDH

Resumen:

Verdad individual: 260. Por otra parte, este Tribunal ha determinado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos consagrados en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso.
Verdad colectiva: 212. Asimismo, este Tribunal ha señalado que en una sociedad democrática se debe conocer la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar de oficio y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos.
Comisiones de la verdad: 73. La Corte recuerda que en casos anteriores ha otorgado un particular énfasis al valor probatorio de los informes de Comisiones de la Verdad o de Esclarecimiento Histórico como pruebas relevantes en la determinación de los hechos y de la responsabilidad internacional de los Estados. Al respecto, ha señalado que, según el objeto, procedimiento, estructura y fin de su mandato, tales comisiones pueden contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. .
Investigación por patrones: 81. La Corte analizará los hechos alegados en este caso no de manera aislada, sino teniendo en cuenta la existencia de un contexto sistemático de violaciones graves y masivas de los derechos humanos en Guatemala, a fin de posibilitar una comprensión de la prueba y la determinación puntual de los hechos y sus efectos jurídicos. De igual modo, dicho contexto se tomará en cuenta, de ser procedente, al disponer medidas de reparación, en específico, sobre la obligación de investigar y las garantías de no repetición. 212. Asimismo, este Tribunal ha señalado que en una sociedad democrática se debe conocer la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. (...) Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades y reparar a las víctimas del caso. Por ello, en ocasiones anteriores la Corte ha considerado que las autoridades encargadas de las investigaciones tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos, como los sucedidos en el presente caso. En aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y de la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas en los mismos, de acuerdo al contexto en que ocurrieron, particularmente en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. Por ello, las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. 285. (...) En particular, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios: b) deberá investigar de oficio y de forma efectiva los hechos del presente caso, tomando en cuenta el patrón sistemático de violaciones graves y masivas de derechos humanos existente en la época en que estos ocurrieron.
Amnistías: 247. Al respecto, de acuerdo con su vasta y reiterada jurisprudencia sobre la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, la Corte ha establecido que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción, así como otras pretendidas excluyentes de responsabilidad que en realidad sean pretexto para impedir la investigación de violaciones graves de los derechos humanos. 285. (...) En particular, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios: a) en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de responsabilidad, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación;
Selección: 214. De igual modo, dicho deber impone la remoción de todo obstáculo de jure y de facto que impida la investigación y juzgamiento de los hechos y, en su caso, la sanción de todos los responsables de las violaciones declaradas, así como la búsqueda de la verdad. Por esta razón, en el presente caso, el cual versa sobre graves violaciones de derechos humanos cometidas dentro de un contexto de violaciones masivas y sistemáticas, la obligación de investigar no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. .
Reparación administrativa: 279. La Corte valora y reconoce las acciones emprendidas por el Estado a través del Programa Nacional de Resarcimiento (PNR) para reparar las violaciones a los derechos humanos perpetradas en el marco del conflicto armado interno en Guatemala (...). 281. La Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, le corresponde velar por que se reparen las consecuencias de las violaciones de los derechos humanos declaradas en esta Sentencia, así como disponer las reparaciones a que hubiera lugar a la parte lesionada, de conformidad con estándares internacionales y su jurisprudencia constante en la materia. En consecuencia, el Tribunal dispondrá las medidas necesarias para este propósito. Sin perjuicio de ello, las medidas de reparación que ya han sido entregadas a víctimas del presente caso a nivel interno a través del PNR por las violaciones declaradas en esta Sentencia, cuando corresponda, deben ser reconocidas como parte de la reparación debida a estas y serán tomadas en cuenta.