DOCUMENTOS DE INTERÉS

Derecho y justicia transicional

Caso:

Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014.

Año:

2014

Temas:

Amnistías, Comisiones de la verdad, Investigación por patrones, Reparación administrativa, Reparación colectiva, Sanciones, Verdad colectiva, Verdad individual

Tipo:

Resolución de supervisión de cumplimiento

Sistema:

SIDH

Organo:

CorteIDH

Resumen:

Verdad individual:

173. (...)En un caso como el presente, una vez ratificada la Convencio_n Americana corresponde al Estado, de conformidad con el arti_culo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para dejar sin efecto las disposiciones legales que pudieran contravenirla, como son las que impiden la investigacio_n de graves violaciones a derechos humanos puesto que conducen a la indefensio_n de las vi_ctimas y a la perpetuacio_n de la impunidad, adema_s que impiden a las vi_ctimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos.

Verdad colectiva:

5. (...)En el punto dispositivo noveno y los pa_rrafos 256 y 257 de la Sentencia, la Corte decidio_ que, “en un plazo razonable”, el Estado debe “conducir eficazmente la investigacio_n penal de los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea”, tomando en consideracio_n “los criterios sen_alados sobre investigaciones en este tipo de casos” indicados, inter alia, en el pa_rrafo 256 de la Sentencia. Asimismo, dispuso que “el Estado debe garantizar que las causas penales que se inicien por los hechos del presente caso en contra de los presuntos responsables que sean o hayan sido funcionarios militares, se tramiten ante la jurisdiccio_n ordinaria y no en el fuero militar”. Adema_s, ordeno_ que “el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar a los familiares de las vi_ctimas en todas las etapas de la investigacio_n y juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convencio_n Americana”; y que “los resultados de los procesos [...] debera_n ser pu_blicamente divulgados para que la sociedad brasilen_a conozca los hechos [...], asi_ como a sus responsables“.

Comisiones de la verdad:

133. (...)El Tribunal constata que el Estado ha acogido y cumplido con el referido exhorto en cuanto considera que, tal como fue sen_alado en el pa_rrafo 297 de la Sentencia, el establecimiento de una Comisio_n Nacional de la Verdad “es un mecanismo importante, entre otros existentes, para cumplir con la obligacio_n del Estado de garantizar el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido”, y por que “puede contribuir a la construccio_n y preservacio_n de la memoria histo_rica, al esclarecimiento de hechos y a la determinacio_n de responsabilidades institucionales, sociales y poli_ticas”.

Investigación por patrones:

24. (...)En el punto dispositivo de_cimo y los pa_rrafos 261 a 263 de la Sentencia, la Corte dispuso, inter alia, que “es necesario que el Estado realice todos los esfuerzos posibles para determinar [el] paradero [de las vi_ctimas de la Guerrilha do Araguaia] a la brevedad” y, “[e]n su caso, los restos mortales de las vi_ctimas desaparecidas que sean encontrados, previamente identificados, debera_n ser entregados a sus familiares a la mayor brevedad y sin costo alguno para ellos, para que puedan sepultarlos de acuerdo a sus creencias”. Adicionalmente, considero_ que “las bu_squedas de las vi_ctimas desaparecidas por parte del Estado [...] debera_n realizarse de manera sistema_tica y rigurosa, contar con los recursos humanos y te_cnicos adecuados y emplear, tomando en cuenta las normas pertinentes en la materia, todos los medios necesarios para localizar e identificar los restos de las vi_ctimas desaparecidas y entregarlos a los familiares”.

Amnistías:

18. (...)Esas decisiones judiciales, fundadas en dicha decisio_n del Supremo Tribunal Federal y emitidas durante la etapa de supervisio_n de cumplimiento de la Sentencia del Caso Gomes Lund y otros, desconocen los alcances de lo resuelto por la Corte en la Sentencia de este caso la cual establecio_ que “las disposiciones de la Ley de Amnisti_a brasilen_a que impiden la investigacio_n y sancio_n de graves violaciones de derechos humanos son incompatibles con la Convencio_n Americana, carecen de efectos juri_dicos y no pueden seguir representando un obsta_culo para la investigacio_n de los hechos del presente caso, ni para la identificacio_n y castigo de los responsables” (supra pa_rr. 16). La Corte recuerda que en la Sentencia, al pronunciarse sobre la incompatibilidad de las disposiciones de la Ley de Amnisti_a brasilen_a con la Convencio_n Americana, tambie_n observo_ que “no fue ejercido un control de convencionalidad por las autoridades judiciales del Estado, y que por el contrario la referida decisio_n del Supremo Tribunal Federal confirmo_ la validez de la interpretacio_n de la Ley de Amnisti_a sin considerar las obligaciones internacionales de Brasil derivadas del derecho internacional” (supra pa_rr. 16). Por lo tanto, posteriores decisiones judiciales internas no podri_an estar fundadas en esa decisio_n del Supremo Tribunal Federal.

Sanciones:

83. (...) Asimismo, tomando en cuenta la gravedad y el cara_cter pluriofensivo del delito de desaparicio_n forzada, la Corte recuerda que, conforme el arti_culo III de la CIDFP, es obligacio_n de los Estados Partes, no solo tipificar el delito de desaparicio_n forzada de personas, pero adema_s al efectuar tal tipificacio_n “se comprometen a [...] imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad”. Asimismo, la Corte ha indicado que la desaparicio_n forzada “constituye una de las ma_s graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no so_lo produce una privacio_n arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido[ y, a]dema_s, le coloca en un estado de completa indefensio_n, acarreando otros delitos conexos”70. En efecto, existe un marco normativo internacional que establece que los delitos que tipifican hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos deben contemplar penas adecuadas en relacio_n con la gravedad de los mismos71. En ese sentido, en atencio_n a la regla de proporcionalidad, los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecucio_n de esas graves violaciones, que las penas impuestas y su ejecucio_n no se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios aspectos como las caracteri_sticas del delito y la participacio_n y culpabilidad del acusado.

Reparación administrativa:

29 (...). La Corte reconoce los esfuerzos hechos por el Estado para el cumplimiento de esta medida de reparacio_n a trave_s del GTA, el cual ha presentado informes sobre las actividades que ha llevado a cabo40, tales como expediciones de bu_squeda, excavaciones por parte del equipo pericial, exhumaciones de restos mortales y sometimiento de e_stos a exa_menes de ADN, asi_ como la inversio_n de recursos financieros y humanos durante los an_os que lleva en funcionamiento. La Corte toma nota de lo sen_alado por el Estado durante la audiencia privada sobre el tipo de resultados obtenidos por el GTA en el peri_odo entre el 2009 y el 2013 (supra pa_rr. 25 y nota al pie de pa_gina 36). Dichos esfuerzos no han llevado au_n a la determinacio_n del paradero ni la identificacio_n de restos de las vi_ctimas del presente caso.
30 (...). No obstante, la Corte hace notar que tanto los representantes como la Comisio_n Interamericana se han referido a diversas “deficiencias y obsta_culos” en la forma mediante la cual son conducidas las actividades del GTA(supra pa_rrs. 26 y 27), relacionadas con: la sistematizacio_n y acceso a la informacio_n que se ha reunido hasta el momento sobre la Guerrilha do Araguaia, la planificacio_n del trabajo y el proceso de toma de decisiones, la comunicacio_n con los familiares de los desaparecidos, los criterios y me_todos de recoleccio_n de informacio_n y de participacio_n en las expediciones de bu_squeda, la preservacio_n de posibles lugares de inhumacio_n, el banco de datos de informacio_n, el banco de ADN y la falta de informacio_n clara sobre restos mortales y las osamentas en poder del Estado y sobre los hallazgos de exhumaciones, entre otros aspectos.

Reparación colectiva:

92 (...). La Corte valora las acciones llevadas a cabo por Brasil al respecto con posterioridad a la emisio_n de la Sentencia, en especial: (i) la creacio_n y puesta en funcionamiento de la Comisio_n de la Verdad, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la Ley No. 12.528/2011, podri_a contribuir al esclarecimiento de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante el re_gimen militar, tales como las desapariciones forzadas objeto del presente caso, asi_ como prevenir que e_ste tipo de situaciones se repitan (infra pa_rrs. 131 a 134); y (ii) el “Proyecto Memorial de la Amnisti_a Poli_tica de Brasil”, que contara_ con un Centro de Documentacio_n que permitira_ a los interesados tener acceso a los documentos producidos por la Comisio_n de Amnisti_a.