DOCUMENTOS DE INTERÉS

Derecho y justicia transicional

Caso:

Corte IDH. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353.

Año:

2018

Temas:

Amnistías, Comisiones de la verdad, Sanciones, Selección, Verdad colectiva, Verdad individual

Tipo:

Sentencia

Sistema:

SIDH

Organo:

CorteIDH

Resumen:

Verdad individual: 328. (...) Toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos consagrados en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso. En este sentido, la Corte reitera que este derecho se encuentra enmarcado y protegido por los artículos 1.1, 8.1, 25, así como –en determinadas circunstancias– el artículo 13 de la Convención.
Verdad colectiva: 328. (...) En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones
Comisiones de la verdad: 330. El Tribunal constata que, en efecto, Brasil ha emprendido diversos esfuerzos para satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas del presente caso y de la sociedad en general. La Corte valora positivamente la creación y los respectivos informes de la Comisión Especial de Muertos y Desaparecidos Políticos, así como de la Comisión Nacional de la Verdad. Previamente, este Tribunal estimó que este tipo de esfuerzos contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, al esclarecimiento de hechos y a la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia constante de este Tribunal, la “verdad histórica” que pueda resultar de este tipo de esfuerzos, de ninguna forma sustituye ni dan por satisfecha la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales a través de los procesos judiciales penales 331. La Corte considera que existen diversos motivos que explican la importancia de que se deduzcan las responsabilidades individuales por graves violaciones de derechos humanos. Por un lado, las comisiones de la verdad no son instituciones judiciales y por ningún motivo deben asumir este tipo de funciones (...) 332. Además, el Tribunal considera que estos procesos judiciales tienen un rol significativo en la reparación de las víctimas (...) Satisfacer el derecho a la verdad de esta forma, faculta a la víctima, a sus familiares, y al público en general a buscar y obtener toda la información pertinente relativa a la comisión de la violación, y en casos como el presente, el proceso mediante el cual se autorizó oficialmente dicha violación.
Amnistías: 289. En ese sentido, las leyes de amnistía, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu del Pacto de San José, pues infringen lo dispuesto por sus artículos 1.1 y 2, en tanto impiden la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos y, consecuentemente, el acceso de las víctimas y sus familiares a la verdad de lo ocurrido y a las reparaciones correspondientes, obstaculizando así el pleno, oportuno y efectivo imperio de la justicia en los casos pertinentes, favoreciendo, en cambio, la impunidad y la arbitrariedad, afectando, además, seriamente el estado de derecho, motivos por los que se ha declarado que, a la luz del Derecho Internacional ellas carecen de efectos jurídicos. 292. Así las cosas, es evidente que desde su aprobación, la Ley de Amnistía brasileña se refiere a delitos cometidos fuera de un conflicto armado no internacional y carece de efectos jurídicos porque impide la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos y representa un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y el castigo de los responsables. En el presente caso la Corte considera que dicha Ley no puede producir efectos jurídicos y ser considerada válidamente aplicada por los tribunales internos.
Sanciones: 219. Asimismo, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para que los delitos mencionados en dicho proyecto no prescriban y sean castigados con penas apropiadas que tengan en cuenta su gravedad (artículo 6
Selección: 232. (...) La particular y determinante intensidad e importancia de esa obligación en casos de crímenes de lesa humanidad, significa que los Estados no pueden invocar: i) prescripción; ii) el principio ne bis in ídem; iii) leyes de amnistía; así como iv) cualquier disposición análoga o excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables