Reparación administrativa: 303. La Corte considera, como ha hecho en otros casos 399 , que de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y resultados deben ser valorados. Si esos mecanismos no satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención declaradas por este Tribunal, corresponde a este, en ejercicio de su competencia subsidiaria y complementaria, disponer las reparaciones pertinentes. En este sentido, ha sido establecido que los familiares de las víctimas desaparecidas tuvieron acceso a un proceso administrativo, el cual determinó una indemnización a título reparatorio por las desapariciones forzadas o muertes de las víctimas directas400. La Corte valora positivamente la actuación del Estado en este sentido y estima que las sumas fijadas por la Ley No. 9.140/95 y pagadas a los familiares de las víctimas a título reparatorio, resultan razonables en los términos de su jurisprudencia y asume que incluyen tanto los daños materiales como los inmateriales respecto de las víctimas desaparecidas. Por otra parte, en cuanto a las indemnizaciones que no han sido reclamadas por los familiares de los señores Francisco Manoel Chaves, Pedro Matias de Oliveira (Pedro Carretel), Hélio Luiz Navarro de Magalhães y Pedro Alexandrino de Oliveira Filho, el Tribunal dispone que el Estado debe establecer la posibilidad para que en un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, aquellos interesados puedan presentar, si así lo desean, sus solicitudes de indemnización utilizando los criterios y mecanismos establecidos en el derecho interno por la Ley No. 9.140/95.