Reparación administrativa: 264. En consecuencia, no basta con argumentar que la Ley de Víctimas, de 10 de junio de 2011, es adecuada, en abstracto, para reparar violaciones a los derechos humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado colombiano, sino que es necesario que el Estado precise si la utilización de dicho mecanismo de reparación ha sido efectivamente utilizada por las víctimas, y además si la utilización de esa vía implica necesariamente la renuncia a otras vías de reparación como podría ser la judicial (a nivel nacional o subsidiariamente a nivel internacional). En el presente caso, no le consta a la Corte que esa vía hubiese sido utilizada por las víctimas declaradas en la presente Sentencia. Del mismo modo, la Corte constata que las disposiciones de la Ley de Víctimas establecen que todas las reparaciones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas o a los colectivos, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad siendo que las mismas no son excluyentes entre sí.
265. Por tanto, sin perjuicio del hecho que se reconoce y valora los esfuerzos desarrollados por el Estado en materia de reparación de víctimas del conflicto armado, a través de los mecanismos de la Ley de Víctimas, este Tribunal considera que en el presente caso no se encuentra impedido, en virtud del principio de complementariedad, de pronunciarse de forma autónoma sobre las medidas de reparación en la medida que: a) las víctimas de este caso no han recibido efectivamente los beneficios de la Ley 1448, y b) los beneficios del programa de reparación de la Ley 1448 no excluye el acceso a la reparación judicial de forma complementaria.