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Law and Transitional Justice

Here, you will find a search engine with selected decisions of the Inter-american Court of Human Rights relevant for the understanding of transitional justice.

For the time being, only sentences of the Inter-American Court of Human Rights will be included in this matrix. In the future, the matrix will be expanded to include decisions of the main bodies of the European Human Rights System, the Universal Human Rights System as well as International Criminal Law.

Case:

Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012.

Year

2012

Topics:

Amnesties, Sanctions, Selection, Collective Truth, Individual Truth

Type:

Resolution of compliance supervision

System:

International Human Rights System

Body:

Inter-American Court of Human Rights

Summary

Verdad individual: 25. En casos en que se ha establecido que ocurrieron ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención y determinen las responsabilidades de todos los autores y partícipes, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, pues la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido.
Verdad colectiva: 47. Aún más, la ausencia de una verdad judicial unificada, que muestre un relato consistente y coherente sobre lo sucedido en el presente caso y las circunstancias en que se cometieron las violaciones, resulta insatisfactoria en términos de lo resuelto en la Sentencia de este Tribunal, que requiere que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones a los derechos humanos, a fin de evitar que se repitan en el futuro.
Amnistías: 22. La Corte recuerda que con ocasión del procedimiento sobre el fondo del presente caso, hace más de once años, el Estado efectuó un amplio reconocimiento de responsabilidad. En su Sentencia de fondo, la Corte se pronunció en los siguientes términos: "41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos."
Sanciones: 54. Aún cuando la Corte no puede, ni pretende, sustituir a las autoridades nacionales en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno, el análisis de la efectividad de los procesos penales y del acceso a la justicia puede llevar al Tribunal, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, a analizar la proporcionalidad entre la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita de un agente estatal y el bien jurídico afectado en la violación de derechos humanos, pues existe un marco normativo internacional que establece que los delitos que tipifican hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos deben contemplar penas adecuadas en relación con la gravedad de los mismos. La imposición de una pena apropiada en función de la gravedad de los hechos, por la autoridad competente y con el debido fundamento, permite verificar que no sea arbitraria y controlar así que no se erija en una forma de impunidad de facto. 55. En atención a la regla de proporcionalidad, los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de esas graves violaciones, que las penas impuestas no se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios aspectos como las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado. Del mismo modo, el otorgamiento indebido de beneficios en la ejecución de la pena puede eventualmente conducir a una forma de impunidad, particularmente cuando se trate de la comisión de graves violaciones a los derechos humanos, como las ocurridas en el presente caso. 57. Si bien aún en casos de graves violaciones a los derechos humanos el derecho internacional admite que ciertas circunstancias o situaciones puedan generar una atenuación de la potestad punitiva o la reducción de la pena, como por ejemplo la colaboración efectiva con la justicia mediante información que permita el esclarecimiento del crimen, el Tribunal considera que el Estado deberá ponderar la aplicación de tales medidas en el presente caso, pues su otorgamiento indebido puede eventualmente conducir a una forma de impunidad.
Selección: 25. En casos en que se ha establecido que ocurrieron ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención y determinen las responsabilidades de todos los autores y partícipes, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, pues la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido.

Case:

Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274.

Year

2013

Topics:

Amnesties, Truth commissions, Investigation by patterns, Reasonable time frame, Sanctions, Selection, Collective Truth, Individual Truth

Type:

Sentence

System:

International Human Rights System

Body:

Inter-American Court of Human Rights

Summary

Verdad individual: 220. (...)Transcurridos más de 22 años desde la desaparición forzada del señor Osorio Rivera aún no se conoce toda la verdad sobre los hechos ni su paradero. Por ende, en el presente caso el Estado aún no ha satisfecho el derecho de los familiares a conocer la verdad, el cual se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25.1 de la Convención.
Verdad colectiva: 245. (...) El Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser publicados para que la sociedad peruana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables.
Comisiones de la verdad: 147. (...) Ahora bien, en la determinación del contexto, de los hechos y de la responsabilidad internacional de los Estados, en otras ocasiones261 , el Tribunal ha decidido otorgar un valor probatorio especial a los informes de Comisiones de la Verdad o de Esclarecimiento Histórico como pruebas relevantes. Así, la Corte ha señalado que, según el objeto, procedimiento, estructura y fin de su mandato, tales comisiones pueden contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad.
Investigación por patrones: 202 (...). En cuanto al primer elemento, la Corte ha considerado que los hechos de desaparición en un contexto de violencia aparejan cierta complejidad, teniendo en cuenta que existen diferentes grados de responsabilidad a diversos niveles330, es decir que se trata, normalmente, de ilícitos cometidos por estructuras criminales y no por un solo individuo y esto debería verse reflejado en las investigaciones, así como por la negativa de brindar información sobre el paradero de la víctima al amparo de una supuesta constancia de libertad. La afirmación anterior no implica, por otra parte, que sea razonable que las autoridades judiciales emitan una sentencia definitiva 22 años después del planteamiento de la denuncia inicial. En lo que se refiere al segundo elemento, no se ha demostrado que los familiares de Jeremías Osorio Rivera hayan realizado acciones tendientes a paralizar las investigaciones. Todo lo contrario; quedó establecido que Porfirio Osorio Rivera, además de interponer dos denuncias por la desaparición forzada de su hermano, participó activamente como parte civil en todos los procesos a nivel interno. En relación con la conducta de las autoridades judiciales, la Corte observa que la excesiva prolongación de los procesos internos es atribuible exclusivamente a la conducta de las autoridades encargadas de dirigir el proceso quienes no adoptaron todas las medidas efectivas para su avance ex officio.
Amnistías: 90. El 15 de junio de 1995 se publicó la Ley No. 26479 que concedió amnistía general a todo el personal militar, policial o civil cualquiera fuera su situación que se encuentre denunciado, investigado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes o militares en los fueros común o privativo militar, por todos los hechos derivados u originados como consecuencia de la lucha contra el terrorismo y que pudieran haber sido cometidos de forma individual o en grupo entre mayo de 1980 y la fecha de promulgación de la ley. Asimismo, dispuso que los casos judiciales en trámite o ejecución debían ser archivados definitivamente. El 2 de julio del mismo año se publicó la Ley No. 26492, llamada “interpretativa”, que dictaminó que la amnistía no admitía ningún tipo de revisión jurisdiccional. La incompatibilidad ab initio de las referidas leyes de amnistía con la Convención Americana fue declarada por la Corte Interamericana en la sentencia del Caso Barrios Altos de 14 de marzo de 2001174 y luego interpretada en el sentido de tener efectos generales. Dichas leyes no fueron aplicadas en el proceso tramitado ante la jurisdicción militar en el presente caso.
Sanciones: 244. (...)Teniendo en cuenta lo anterior, así como la jurisprudencia de este Tribunal, la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente investigaciones y abrir procesos penales en relación con la desaparición forzada en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera para determinar la responsabilidad de todos los autores materiales e intelectuales de los hechos de este caso y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. El Estado debe conducir y concluir las investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer toda la verdad de los hechos en atención a los criterios señalados sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas, y removiendo todos los obstáculos que mantienen la impunidad en este caso. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales correspondientes están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo.
Selección: 194 (...). El Tribunal ha considerado que, en hechos como los que se alegan en este caso, dado el contexto y la complejidad de los mismos, es razonable considerar que existen diferentes grados de responsabilidad a diferentes niveles. En el presente caso, únicamente se ha evaluado la responsabilidad penal del Teniente Tello Delgado. Sin embargo, el contexto en el que se produjeron los hechos obligaba al Estado a identificar a todos los miembros de la patrulla que se estableció en Nunumia y que trasladó al señor Osorio Rivera hacia Cajatambo e investigar el grado de participación de los mismos en la comisión de la desaparición forzada. Esto no se encuentra reflejado en las investigaciones, ya que no se agotaron todas las medidas tendientes a identificar a otros posibles partícipes de los hechos y, en su caso, vincularlos al proceso.
Plazo razonable: 202. (...) En cuanto al primer elemento, la Corte ha considerado que los hechos de desaparición en un contexto de violencia aparejan cierta complejidad, teniendo en cuenta que existen diferentes grados de responsabilidad a diversos niveles330, es decir que se trata, normalmente, de ilícitos cometidos por estructuras criminales y no por un solo individuo y esto debería verse reflejado en las investigaciones, así como por la negativa de brindar información sobre el paradero de la víctima al amparo de una supuesta constancia de libertad. La afirmación anterior no implica, por otra parte, que sea razonable que las autoridades judiciales emitan una sentencia definitiva 22 años después del planteamiento de la denuncia inicial. En lo que se refiere al segundo elemento, no se ha demostrado que los familiares de Jeremías Osorio Rivera hayan realizado acciones tendientes a paralizar las investigaciones. Todo lo contrario; quedó establecido que Porfirio Osorio Rivera, además de interponer dos denuncias por la desaparición forzada de su hermano, participó activamente como parte civil en todos los procesos a nivel interno. En relación con la conducta de las autoridades judiciales, la Corte observa que la excesiva prolongación de los procesos internos es atribuible exclusivamente a la conducta de las autoridades encargadas de dirigir el proceso quienes no adoptaron todas las medidas efectivas para su avance ex officio.

Case:

Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016.

Year

2013

Topics:

Selection, Collective Truth, Individual Truth

Type:

Resolution of compliance supervision

System:

International Human Rights System

Body:

Inter-American Court of Human Rights

Summary

Verdad individual: 18. (...) En primer término, la Corte valora la culminación exitosa de los esfuerzos realizados por el Estado al encontrar con vida a José Rubén Rivera Rivera, a través de la actuación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto Armado Interno, así como los esfuerzos realizados por la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos, mediante los cuales también se logró encontrar con vida a Serapio Cristian Contreras, y reitera su reconocimiento sobre la importante labor que desarrolla dicha organización. Sobre el particular, la Corte destaca la importancia que el cumplimiento de esta medida tiene en satisfacer el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido, en este caso tanto de las víctimas como de sus familiares. En el caso de los familiares ya que permite saber cuál fue la suerte y el paradero de sus seres queridos y completar el conocimiento sobre todas las circunstancias de la desaparición forzada y así poner fin a una prolongada búsqueda. Para los niños y niñas apropiados, el conocimiento de lo sucedido permite reconstruir su verdad biológica e histórica, incluyendo las circunstancias de su nacimiento, vida familiar y apropiación, así como restituir el derecho a la identidad, tanto en el ámbito personal como en el plano familiar y social.
Verdad colectiva: 18. (...) Finalmente, la Corte destaca la relevancia del cumplimiento de esta medida de reparación para la sociedad salvadoreña en general, en cuanto a conocer la verdad de los hechos de graves violaciones a los derechos humanos que efectivamente sucedieron durante el conflicto armado interno, y en particular las desapariciones forzadas de niños y niñas, a fin de que hechos de esta naturaleza y gravedad no vuelvan a repetirse. En razón de lo anterior, la Corte da por cabalmente cumplido el aspecto de la reparación que se refiere a la determinación del paradero de Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera.
Selección: 12. (...)En razón de lo expuesto, el Tribunal considera imprescindible que el Estado adopte medidas concretas que configuren avances en el cumplimiento de su obligación de investigar los hechos, a fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera, así como de otros hechos ilícitos conexos. El Estado debe, además, garantizar que las autoridades encargadas de impulsar las investigaciones cumplan con su deber, a fin de establecer la verdad de los hechos y determinen las consecuencias legales correspondientes, sin requerir para ello el impulso procesal de parte. Por último, en las circunstancias del presente caso, la Corte estima pertinente que el Estado adopte, de ser posible, otras medidas adicionales y mecanismos idóneos para avanzar en la investigación de los hechos de manera diligente, de conformidad con lo indicado en el párrafo 186 de la Sentencia. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte estima necesario que El Salvador remita información actualizada, detallada y completa sobre las actuaciones y gestiones llevadas a cabo en el marco de las investigaciones de los hechos del presente caso, incluyendo las copias de las principales actuaciones que demuestren el estado y los progresos en las investigaciones.

Case:

Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274.

Year

2013

Topics:

Amnesties, Truth commissions, Investigation by patterns, Sanctions, Selection, Collective Truth, Individual Truth

Type:

Sentence

System:

International Human Rights System

Body:

Inter-American Court of Human Rights

Summary

Verdad individual: 220. (...) Por ende, en el presente caso el Estado aún no ha satisfecho el derecho de los familiares a conocer la verdad, el cual se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25.1 de la Convención.
Verdad colectiva: 245. El Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser publicados para que la sociedad peruana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables.
Comisiones de la verdad: 147. Ahora bien, en la determinación del contexto, de los hechos y de la responsabilidad internacional de los Estados, en otras ocasiones, el Tribunal ha decidido otorgar un valor probatorio especial a los informes de Comisiones de la Verdad o de Esclarecimiento Histórico como pruebas relevantes. Así, la Corte ha señalado que, según el objeto, procedimiento, estructura y fin de su mandato, tales comisiones pueden contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad.
Investigación por patrones: 202. En cuanto al primer elemento, la Corte ha considerado que los hechos de desaparición en un contexto de violencia aparejan cierta complejidad, teniendo en cuenta que existen diferentes grados de responsabilidad a diversos niveles, es decir que se trata, normalmente, de ilícitos cometidos por estructuras criminales y no por un solo individuo y esto debería verse reflejado en las investigaciones, así como por la negativa de brindar información sobre el paradero de la víctima al amparo de una supuesta constancia de libertad.
Amnistías: 213. En relación con la obligación general de los Estados de adecuar la normativa interna a la Convención, contenida en el artículo 2 de la Convención Americana350, para efectos de la discusión planteada, es necesario recordar que la Corte ya analizó el contenido y alcances de las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492 en el caso Barrios Altos Vs. Perú, en cuya Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001 declaró que las mismas son incompatibles con la Convención Americana y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos. La Corte interpretó esa Sentencia de fondo dictada en el sentido de que “[l]a promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado [y] que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales”.
Sanciones: 114. (...) Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”.
Selección: 178. (...) Por ende, la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.

Case:

Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013.

Year

2013

Topics:

Selection, Collective Truth, Individual Truth

Type:

Resolution of compliance supervision

System:

International Human Rights System

Body:

Inter-American Court of Human Rights

Summary

Verdad individual: 8. La Corte ha establecido con anterioridad que la orden de procesar y eventualmente sancionar a los perpetradores y descubrir la verdad de los hechos es una de las decisiones esenciales contenidas en las sentencias de la Corte, puesto que supone una satisfacción moral para las víctimas; permite la superación moral de las violaciones cometidas; restablece las relaciones sociales; contribuye a evitar la repetición de los hechos; ayuda a eliminar el poder que eventualmente puedan tener los perpetradores; y significa la realización de la justicia que aplica las consecuencias que en Derecho corresponde, sancionándose a quien lo merece y reparándose a quien es debido.
Verdad colectiva: 18. (...) Finalmente, la Corte destaca la relevancia del cumplimiento de esta medida de reparación para la sociedad salvadoreña en general, en cuanto a conocer la verdad de los hechos de graves violaciones a los derechos humanos que efectivamente sucedieron durante el conflicto armado interno, y en particular las desapariciones forzadas de niños y niñas, a fin de que hechos de esta naturaleza y gravedad no vuelvan a repetirse.
Selección: 12. En razón de lo expuesto, el Tribunal considera imprescindible que el Estado adopte medidas concretas que configuren avances en el cumplimiento de su obligación de investigar los hechos, a fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas.