DOCUMENTOS DE INTERÉS

Derecho y justicia transicional

En este espacio encontrarás un buscador con algunas decisiones de la Corte IDH relevantes para la comprensión de la justicia transicional.

Por lo pronto, se encontrarán únicamente las sentencias de la CorteIDH. Próximamente, la matriz será ampliada a los principales órganos del Sistema Europeo de Derechos Humanos, el Sistema Universal de Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional.

Caso:

Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289.

Año:

2014

Temas:

Amnistías, Investigación por patrones, Verdad individual

Tipo:

Sentencia

Sistema:

SIDH

Organo:

CorteIDH

Resumen:

Verdad individual: 237. (...) Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables.
Investigación por patrones: 68. Este contexto permite a la Corte analizar los hechos alegados en el presente caso no de manera aislada sino teniendo en cuenta la existencia de una práctica generalizada y sistemática de tortura y violencia sexual en contra de las mujeres en el Perú, a fin de posibilitar una comprensión de la prueba y la determinación puntual de los hechos. De igual modo, dicho contexto se tomará en cuenta, de ser procedente, al disponer medidas de reparación, en específico, sobre garantías de no repetición. Finalmente, se utilizará dicho contexto a fin de valorar si corresponde aplicar en el presente caso estándares específicos respecto de la obligación de investigar (...). 282. (...) Lo anterior permite a esta Corte concluir que en el Perú se tornó invisible el patrón grave de violencia sexual del cual fueron víctimas las mujeres detenidas en razón de su presunta participación en delitos de terrorismo y traición a la patria, lo cual constituyó un obstáculo a la judicialización de dichos hechos, favoreciendo su impunidad hasta la fecha, y configuró discriminación en el acceso a la justicia por razones de género.
Amnistías: 309. (...) De igual modo, por tratarse de una violación grave de derechos humanos, ya que los actos de tortura fueron una práctica generalizada en el contexto del conflicto en el Perú, el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación.

Caso:

Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101.

Año:

2003

Temas:

Amnistías, Investigación por patrones, Verdad colectiva, Verdad individual

Tipo:

Sentencia

Sistema:

SIDH

Organo:

CorteIDH

Resumen:

Verdad individual: 274. La Corte ha reiterado que toda persona, incluyendo a los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a la verdad. (...)
Verdad colectiva: 274. (...) En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. (...)
Investigación por patrones: 139. (...) Esta circunstancia se ve agravada porque en la época de los hechos existía en Guatemala un patrón de ejecuciones extrajudiciales selectivas impulsadas por el Estado, el cual estaba dirigido a aquellos individuos considerados como “enemigos internos”. (...)
Amnistías: 276. La Corte advierte que el Estado debe garantizar que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos y, en particular, debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad. (...)

Caso:

Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212

Año:

2010

Temas:

Amnistías, Comisiones de la verdad, Sanciones, Selección, Verdad colectiva, Verdad individual

Tipo:

Sentencia

Sistema:

SIDH

Organo:

CorteIDH

Resumen:

Verdad individual: 206. ''El Tribunal reitera que el derecho a conocer la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención, lo cual constituye una forma de reparación.''
Verdad colectiva: 237. ''Con base en la jurisprudencia de la Corte, durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de la víctima en todas las etapas de esta investigación, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad guatemalteca conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables.''
Comisiones de la verdad: 234. ''Tal como lo ha hecho en otros casos, el Tribunal valora la publicación del informe de la CEH [Comisión para el Esclarecimiento Histórico], en el cual se registró el caso No. 707, que hace referencia a la desaparición de Florencio Chitay, como un esfuerzo que ha contribuido a la búsqueda y determinación de la verdad de un período histórico de Guatemala. Sin desconocer lo anterior, la Corte considera pertinente precisar que la “verdad histórica” contenida en ese informe no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales también a través de los procesos judiciales. ''
Amnistías: 235. (...) ''b) determinar a todos los presuntos autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada del señor Chitay Nech. Además, la Corte reitera que en consideración de la gravedad de los hechos, el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación (...)''
Sanciones: 200. (...) ''este Tribunal estima que, de conformidad con el artículo I.b) de la CIDFP, el Estado debe sancionar efectivamente y dentro de un plazo razonable a los responsables de las desapariciones forzadas que ocurran dentro de su jurisdicción, asegurando que se cumpla la naturaleza misma de la sanción y evitando la impunidad.(...)''
Selección: 199. (...) ''la impunidad ha sido definida por este Tribunal como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”.

Caso:

Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014.

Año:

2014

Temas:

Amnistías, Comisiones de la verdad, Investigación por patrones, Reparación administrativa, Reparación colectiva, Sanciones, Verdad colectiva, Verdad individual

Tipo:

Resolución de supervisión de cumplimiento

Sistema:

SIDH

Organo:

CorteIDH

Resumen:

Verdad individual:

173. (...)En un caso como el presente, una vez ratificada la Convencio_n Americana corresponde al Estado, de conformidad con el arti_culo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para dejar sin efecto las disposiciones legales que pudieran contravenirla, como son las que impiden la investigacio_n de graves violaciones a derechos humanos puesto que conducen a la indefensio_n de las vi_ctimas y a la perpetuacio_n de la impunidad, adema_s que impiden a las vi_ctimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos.

Verdad colectiva:

5. (...)En el punto dispositivo noveno y los pa_rrafos 256 y 257 de la Sentencia, la Corte decidio_ que, “en un plazo razonable”, el Estado debe “conducir eficazmente la investigacio_n penal de los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea”, tomando en consideracio_n “los criterios sen_alados sobre investigaciones en este tipo de casos” indicados, inter alia, en el pa_rrafo 256 de la Sentencia. Asimismo, dispuso que “el Estado debe garantizar que las causas penales que se inicien por los hechos del presente caso en contra de los presuntos responsables que sean o hayan sido funcionarios militares, se tramiten ante la jurisdiccio_n ordinaria y no en el fuero militar”. Adema_s, ordeno_ que “el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar a los familiares de las vi_ctimas en todas las etapas de la investigacio_n y juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convencio_n Americana”; y que “los resultados de los procesos [...] debera_n ser pu_blicamente divulgados para que la sociedad brasilen_a conozca los hechos [...], asi_ como a sus responsables“.

Comisiones de la verdad:

133. (...)El Tribunal constata que el Estado ha acogido y cumplido con el referido exhorto en cuanto considera que, tal como fue sen_alado en el pa_rrafo 297 de la Sentencia, el establecimiento de una Comisio_n Nacional de la Verdad “es un mecanismo importante, entre otros existentes, para cumplir con la obligacio_n del Estado de garantizar el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido”, y por que “puede contribuir a la construccio_n y preservacio_n de la memoria histo_rica, al esclarecimiento de hechos y a la determinacio_n de responsabilidades institucionales, sociales y poli_ticas”.

Investigación por patrones:

24. (...)En el punto dispositivo de_cimo y los pa_rrafos 261 a 263 de la Sentencia, la Corte dispuso, inter alia, que “es necesario que el Estado realice todos los esfuerzos posibles para determinar [el] paradero [de las vi_ctimas de la Guerrilha do Araguaia] a la brevedad” y, “[e]n su caso, los restos mortales de las vi_ctimas desaparecidas que sean encontrados, previamente identificados, debera_n ser entregados a sus familiares a la mayor brevedad y sin costo alguno para ellos, para que puedan sepultarlos de acuerdo a sus creencias”. Adicionalmente, considero_ que “las bu_squedas de las vi_ctimas desaparecidas por parte del Estado [...] debera_n realizarse de manera sistema_tica y rigurosa, contar con los recursos humanos y te_cnicos adecuados y emplear, tomando en cuenta las normas pertinentes en la materia, todos los medios necesarios para localizar e identificar los restos de las vi_ctimas desaparecidas y entregarlos a los familiares”.

Amnistías:

18. (...)Esas decisiones judiciales, fundadas en dicha decisio_n del Supremo Tribunal Federal y emitidas durante la etapa de supervisio_n de cumplimiento de la Sentencia del Caso Gomes Lund y otros, desconocen los alcances de lo resuelto por la Corte en la Sentencia de este caso la cual establecio_ que “las disposiciones de la Ley de Amnisti_a brasilen_a que impiden la investigacio_n y sancio_n de graves violaciones de derechos humanos son incompatibles con la Convencio_n Americana, carecen de efectos juri_dicos y no pueden seguir representando un obsta_culo para la investigacio_n de los hechos del presente caso, ni para la identificacio_n y castigo de los responsables” (supra pa_rr. 16). La Corte recuerda que en la Sentencia, al pronunciarse sobre la incompatibilidad de las disposiciones de la Ley de Amnisti_a brasilen_a con la Convencio_n Americana, tambie_n observo_ que “no fue ejercido un control de convencionalidad por las autoridades judiciales del Estado, y que por el contrario la referida decisio_n del Supremo Tribunal Federal confirmo_ la validez de la interpretacio_n de la Ley de Amnisti_a sin considerar las obligaciones internacionales de Brasil derivadas del derecho internacional” (supra pa_rr. 16). Por lo tanto, posteriores decisiones judiciales internas no podri_an estar fundadas en esa decisio_n del Supremo Tribunal Federal.

Sanciones:

83. (...) Asimismo, tomando en cuenta la gravedad y el cara_cter pluriofensivo del delito de desaparicio_n forzada, la Corte recuerda que, conforme el arti_culo III de la CIDFP, es obligacio_n de los Estados Partes, no solo tipificar el delito de desaparicio_n forzada de personas, pero adema_s al efectuar tal tipificacio_n “se comprometen a [...] imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad”. Asimismo, la Corte ha indicado que la desaparicio_n forzada “constituye una de las ma_s graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no so_lo produce una privacio_n arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido[ y, a]dema_s, le coloca en un estado de completa indefensio_n, acarreando otros delitos conexos”70. En efecto, existe un marco normativo internacional que establece que los delitos que tipifican hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos deben contemplar penas adecuadas en relacio_n con la gravedad de los mismos71. En ese sentido, en atencio_n a la regla de proporcionalidad, los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecucio_n de esas graves violaciones, que las penas impuestas y su ejecucio_n no se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios aspectos como las caracteri_sticas del delito y la participacio_n y culpabilidad del acusado.

Reparación administrativa:

29 (...). La Corte reconoce los esfuerzos hechos por el Estado para el cumplimiento de esta medida de reparacio_n a trave_s del GTA, el cual ha presentado informes sobre las actividades que ha llevado a cabo40, tales como expediciones de bu_squeda, excavaciones por parte del equipo pericial, exhumaciones de restos mortales y sometimiento de e_stos a exa_menes de ADN, asi_ como la inversio_n de recursos financieros y humanos durante los an_os que lleva en funcionamiento. La Corte toma nota de lo sen_alado por el Estado durante la audiencia privada sobre el tipo de resultados obtenidos por el GTA en el peri_odo entre el 2009 y el 2013 (supra pa_rr. 25 y nota al pie de pa_gina 36). Dichos esfuerzos no han llevado au_n a la determinacio_n del paradero ni la identificacio_n de restos de las vi_ctimas del presente caso.
30 (...). No obstante, la Corte hace notar que tanto los representantes como la Comisio_n Interamericana se han referido a diversas “deficiencias y obsta_culos” en la forma mediante la cual son conducidas las actividades del GTA(supra pa_rrs. 26 y 27), relacionadas con: la sistematizacio_n y acceso a la informacio_n que se ha reunido hasta el momento sobre la Guerrilha do Araguaia, la planificacio_n del trabajo y el proceso de toma de decisiones, la comunicacio_n con los familiares de los desaparecidos, los criterios y me_todos de recoleccio_n de informacio_n y de participacio_n en las expediciones de bu_squeda, la preservacio_n de posibles lugares de inhumacio_n, el banco de datos de informacio_n, el banco de ADN y la falta de informacio_n clara sobre restos mortales y las osamentas en poder del Estado y sobre los hallazgos de exhumaciones, entre otros aspectos.

Reparación colectiva:

92 (...). La Corte valora las acciones llevadas a cabo por Brasil al respecto con posterioridad a la emisio_n de la Sentencia, en especial: (i) la creacio_n y puesta en funcionamiento de la Comisio_n de la Verdad, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la Ley No. 12.528/2011, podri_a contribuir al esclarecimiento de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante el re_gimen militar, tales como las desapariciones forzadas objeto del presente caso, asi_ como prevenir que e_ste tipo de situaciones se repitan (infra pa_rrs. 131 a 134); y (ii) el “Proyecto Memorial de la Amnisti_a Poli_tica de Brasil”, que contara_ con un Centro de Documentacio_n que permitira_ a los interesados tener acceso a los documentos producidos por la Comisio_n de Amnisti_a.

Caso:

Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012.

Año:

2012

Temas:

Amnistías, Sanciones, Selección, Verdad colectiva, Verdad individual

Tipo:

Resolución de supervisión de cumplimiento

Sistema:

SIDH

Organo:

CorteIDH

Resumen:

Verdad individual: 25. En casos en que se ha establecido que ocurrieron ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención y determinen las responsabilidades de todos los autores y partícipes, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, pues la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido.
Verdad colectiva: 47. Aún más, la ausencia de una verdad judicial unificada, que muestre un relato consistente y coherente sobre lo sucedido en el presente caso y las circunstancias en que se cometieron las violaciones, resulta insatisfactoria en términos de lo resuelto en la Sentencia de este Tribunal, que requiere que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones a los derechos humanos, a fin de evitar que se repitan en el futuro.
Amnistías: 22. La Corte recuerda que con ocasión del procedimiento sobre el fondo del presente caso, hace más de once años, el Estado efectuó un amplio reconocimiento de responsabilidad. En su Sentencia de fondo, la Corte se pronunció en los siguientes términos: "41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos."
Sanciones: 54. Aún cuando la Corte no puede, ni pretende, sustituir a las autoridades nacionales en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno, el análisis de la efectividad de los procesos penales y del acceso a la justicia puede llevar al Tribunal, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, a analizar la proporcionalidad entre la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita de un agente estatal y el bien jurídico afectado en la violación de derechos humanos, pues existe un marco normativo internacional que establece que los delitos que tipifican hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos deben contemplar penas adecuadas en relación con la gravedad de los mismos. La imposición de una pena apropiada en función de la gravedad de los hechos, por la autoridad competente y con el debido fundamento, permite verificar que no sea arbitraria y controlar así que no se erija en una forma de impunidad de facto. 55. En atención a la regla de proporcionalidad, los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de esas graves violaciones, que las penas impuestas no se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios aspectos como las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado. Del mismo modo, el otorgamiento indebido de beneficios en la ejecución de la pena puede eventualmente conducir a una forma de impunidad, particularmente cuando se trate de la comisión de graves violaciones a los derechos humanos, como las ocurridas en el presente caso. 57. Si bien aún en casos de graves violaciones a los derechos humanos el derecho internacional admite que ciertas circunstancias o situaciones puedan generar una atenuación de la potestad punitiva o la reducción de la pena, como por ejemplo la colaboración efectiva con la justicia mediante información que permita el esclarecimiento del crimen, el Tribunal considera que el Estado deberá ponderar la aplicación de tales medidas en el presente caso, pues su otorgamiento indebido puede eventualmente conducir a una forma de impunidad.
Selección: 25. En casos en que se ha establecido que ocurrieron ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención y determinen las responsabilidades de todos los autores y partícipes, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, pues la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido.